Casación No. 572-2015

Sentencia del 16/08/2016


“...Al respecto, se estima oportuno mencionar que el artículo 23 antes referido, ha sufrido cinco modificaciones: la primera en mil novecientos noventa y cinco; la segunda en mil novecientos noventa y siete; la tercera en el dos mil uno, la cuarta en el dos mil seis y la quinta en el dos mil doce. La última modificación, es decir, la que introdujo el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República como «Ley de Actualización Tributaria», fue publicada en el Diario Oficial el cinco de marzo de dos mil doce y entró en vigencia ocho días después de su publicación, el cual prevé el procedimiento que los contribuyentes exportadores deben cumplir para obtener el derecho y la autorización para la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Por lo tanto, y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, al analizar el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tantas veces referido,puede observarse fácilmente que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas que introdujo el artículo 153 del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, concluyendo la Sala que la entidad contribuyente «… sí documentó o respaldó los gastos que registró y declaró en el periodo que se auditó y que dieron lugar al ajuste motivo de estudio…», desvaneciendo así el ajuste formulado por la administración tributaria; sin embargo, esa norma modificada, entró en vigencia hasta en el año dos mil doce. Ahora bien, siendo que los ajustes realizados a la entidad contribuyente corresponden al año dos mil diez y la norma vigente en ese período corresponde a las reformas que fueron incorporadas por el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, se concluye que la norma utilizada por la Sala, para fundamentar el desvanecimiento del referido ajuste, no era la pertinente, pues la misma no se encontraba vigente durante la época del ajuste formulado; y por ende, no procedía su aplicación al caso sometido a su decisión...”